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Que en consecuencia resulta procedente a los efectos antes expresados, la suspensión del otorgamiento de matrículas a los fines de la navegación, por parte de ese tipo de embarcaciones, así como también el establecimiento de un plazo perentorio dentro del cual, las ya matriculadas, deban dar estricto cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en las normas que regulan la materia y las que en su consecuencia fije la Dirección de Agua y Saneamiento en su carácter de autoridad de aplicación (Artículo 3º inciso ?b? de la Ley Nº 5040).
Que sin perjuicio de lo antes consignado, podrá habilitarse el
otorgamiento de matrículas o autorizaciones de navegación, para el caso
de pequeñas embarcaciones como canoas, botes y piraguas, que necesitando
motor para emergencia, éste no supere los 5 HP. En el caso de veleros no
corresponde esta limitación por cuanto los motores de emergencia pueden
tener mayor potencia.
...
Solicitud firmada indicando:
a) Nombre y apellido de los peticionantes.
b) Características, capacidad, destino dela embarcación, lugar de
amarre y recibo de compra de la embarcación y/o motor.
Para las embarcaciones mencionadas a motor de más DIEZ (10) H.P., su propietario o persona que la conduzca, deberá obligatoriamente poseer carnet de Conductor Náutico, otorgado por el Departamento respectivo de la Dirección de Promoción Turística.
a) Embarcaciones que por desperfectos son remolcadas;
b) Botes a remos e hidropedal;
c) Veleros;
d) Balsas:
e) Embarcaciones a motor comerciales;
f) Lanchas a motor.
UN (1) salvavidas por persona embarcada.
UN (1) cabo ó cadena de 20 metros de ancla.
UN (1) silbato.